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 ¿Puedo cambiar la cerradura o cortar los suministros al inquilino u ocupa si no paga el alquiler? El delito de coacciones.
El delito de coacciones por cambio de cerradura o corte de suministros El delito de coacciones por cambio de cerradura o corte de suministros

Los abogados penalistas de Letrados Directos son especialistas en delitos de coacciones, si tiene algún procedimiento en relación a este tipo de procedimientos no dude en consultarnos y/o solicitarnos un presupuesto.

Contenido:

1.- El cambio de cerradura o corte de suministros en caso de impago puede suponer la consumación de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal.


2.- También se puede incurrir en un delito de coacciones si efectuamos otro tipo de acciones sobre la vivienda.

3. Cambio de cerradura del domicilio cuando existe un procedimiento de divorcio.


4.- Tipificación del delito de coacciones como un delito leve o como un delito menos grave del artículo 172.1 del Código Penal.

4.- Conclusión.


1.- El cambio de cerradura o corte de suministros en caso de impago puede suponer la consumación de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal.


Si el propietario de un inmueble cambia la cerradura de la vivienda de un inmueble a un inquilino u ocupa que no paga las cantidades que se le deben, puede estar incurriendo en un delito de coacciones regulado en el artículo 172 del Código Penal.

El Delito de Coacciones, según entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 732/ 2016 de 4 de octubre " ...se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ", ( STS nº 214/2011 , de 3 de marzo )." (La negrita es nuestra)

Por tanto, el Tribunal Supremo tiene declarado que la violencia como medio comisivo de la coacción puede ser tanto física como moral, y dentro de esta última incluiría la intimidación personal o incluso su ejercicio mediante alguna cosa.

Dentro de esta modalidad de fuerza en las cosas coactiva es donde se encuadra la coacción por cambio de cerradura o corte de suministros de la vivienda. 

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 07/12/2021 Res: 681/ 2021, nos expresa: "La tesis que incluye en el ámbito de la fuerza en las cosas coactiva este tipo de supuestos (cambio de cerraduras) resulta ya ampliamente consagrada, no sólo en la praxis judicial mayoritaria, sino también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que, a sentencias relativamente antiguas y esporádicas, como las de 22 de abril de 1969, 13 de febrero de 1980, 29 de marzo de 1985 o 26 de mayo de 1992, han venido a sumarse en los últimos años otras, como la 1367/2002 , de 18 de julio (FJ. 8), la 109/2006 , de 8 de febrero (FJ. 2.º, sólo implícitamente) o la 248/2008 , de 19 de mayo (FJ. 4.), que conforman una doctrina tan controvertida como inconmovible, a cuyo tenor, en palabras de la última resolución citada, en el delito de coacciones "la violencia ejercitada [...] puede ser de carácter físico [...] o psíquico [...], pudiendo incluso dirigirse contra las cosas, como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o construcción". (La negrita es nuestra)


2.- También se puede incurrir en un delito de coacciones si efectuamos otro tipo de acciones sobre la vivienda.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20/10/2021 RES: 411/ 2021 REC: 60/2017, y añade que también podría ser considerado como coacciones otras acciones como la supresión o menoscabo de condiciones básicas de habitabilidad, como pudieran ser el agua, la luz, el gas, la electricidad u otros actos relacionados con los elementos materiales de la vivienda, causar fugas de agua que invadan el domicilio ajeno, actos despojados de un contenido humillante... 

Así nos dice en esta sentencia: "Se señala en esta última resolución que el artículo 172 " podría resultar de aplicación al supuesto de ataques patrimoniales dirigidos a la vivienda consistentes en daños a la cerradura o cambio de la misma, como en el supuesto, u otros elementos materiales de la vivienda, supresión o menoscabo de condiciones básicas de habitabilidad, como pudieran ser el agua, la luz, el gas, la electricidad u otros actos relacionados con los elementos materiales de la vivienda, causar fugas de agua que invadan el domicilio ajeno, actos despojados de un contenido humillante, etc. Los daños o cambios en la cerradura sin la debida cobertura jurídica con la intención de impedir el acceso a la vivienda, o de seguir disfrutando con libertad de la vivienda, han sido tradicionalmente ubicados por nuestra doctrina judicial dentro de las coacciones, bien como delito (entre otras, SAP de Zaragoza nº 61/2.009, de 24 de febrero de 2.009 ) o como falta (la SAP de Las Palmas nº 20/2.009, de 2 de enero de 2.009 ). En el supuesto se ha descartado la aplicación y calificación de la conducta como delito, como también se ha descartado la aplicación del tipo que castiga la realización arbitraria del propio derecho." (La negrita es nuestra)


3. Cambio de cerradura del domicilio cuando existe un procedimiento de divorcio.


También puede constituir un delito de coacciones el cambio de la cerradura de un domicilio cuando nos encontramos en trámites de un procedimiento de divorcio, impidiendo de esta forma el acceso al domicilio de la que ha sido su pareja.

Por tanto, no es procedente el cambio de cerradura del domicilio, si no existe ninguna resolución judicial que otorgue el uso y disfrute y/o propiedad de la vivienda a uno de los que fueran cónyuges.

El artículo 172.4 contempla expresamente el delito leve de coacciones a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, y así dice: "El que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialemente vulnerable que conviva con el autor"

4.- Tipificación del delito de coacciones como un delito leve o como un delito menos grave del artículo 172.1 del Código Penal.

Que el delito de coacciones, en este tipo de supuestos, se tipifique como un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal o un delito de coacciones del artículo 172.1 depende de la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente

Y la aplicación de uno u otro tipo delictivo es importante, pues el delito leve tiene estipulado una pena de multa de uno a tres meses, y delito contemplado en el artículo 172.2 contempla una  pena de prisión de seis meses a tres años o una multa de 12 a 24 meses.

Así se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de 20/10/2021 RES:411/2021 REC:60/2017: "Rechazada, en consecuencia, la posibilidad de aplicar el tipo agravado ya mencionado deberíamos a continuación preguntarnos si podríamos estar ante delito regulado en el artículo 172, apartado 1º -tal y como se sostiene por el Ministerio Fiscal-, o ante el delito leve previsto en el apartado 3º de la misma norma , que establece una pena de multa de uno a tres meses, si bien, en realidad, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos, de lo que, en realidad, cabría hablar, sería de la falta que se recogía en el artículo 620.2 del Código Penal , que castigaba, con la pena de multa de 10 a 20 días, a "Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito".

La diferencia entre el delito y la falta se había venido entendiendo no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni aun en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de dicha "vis" física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo.

En la Sentencia 1/2004, de 11 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria se acoge esta idea de que " La diferencia que existe entre el delito y la falta de coacciones no es cualitativa sino cuantitativa ... La falta de coacciones es cualitativamente igual al delito de coacciones, y difiere de éste tan sólo en la levedad de la acción empleada, siendo ambas infracciones penales de resultado y no de mera actividad".

Ha de valorarse, por tanto, la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente. -v. STS núm. 909/2016, de 30 noviembre -." (La negrita es nuestra)

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 07/12/2021 RES:681/2021: "La diferencia entre el delito menor grave de coacciones y el delito leve radica en la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente [ STS 236/98, 21-2; 131/00, 2-2; 1427/05, 2-12; 305/06, 15-3. Se tiene en cuenta la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción [ STS 1367/02, 18-7; 821/03, 5-6; 731/06, 3-7].

Es decir, la diferencia entre una y otra infracción es una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor [ STS 1798/02, 31-10; 731/06, 3-7. Y en el caso, esa entidad debe, necesariamente ser tenida como muy elevada, siendo que la Sra. Rosa se vio privada no solo de sus enseres domésticos, también de su documentación, fotografías y recuerdos familiares, objetos y enseres que nunca llegó a recuperar, viéndose en la necesidad de residir primero en un trastero y después en un piso perteneciente a la Sra. Florinda como ella misma declaró en la vista oral. No estamos ante una coacción de menor entidad o que hubiese durado un breve periodo de tiempo, fue definitiva y supuso el modo en el que el acusado recuperó la posesión de la vivienda." (La negrita es nuestra)

 5.- Conclusión.


El propietario de una vivienda no puede cambiar la cerradura de su inmueble o proceder al corte de los suministros de su propiedad en casos de impago de las rentas, pues en caso contrario se le podría imputar un delito de coacciones.

Ante estas situaciones lo legalmente exigible es instar el correspondiente procedimiento judicial para lograr el desahucio o desalojo del inquilino moroso o que indebidamente ocupa la vivienda.


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