¿Puede registrar la policía un trastero o un garaje sin autorización judicial?
El artículo 18 de la Constitución, establece que el domicilio es inviolable, y por tanto, no susceptible de registro, salvo consentimiento expreso, existencia de delito flagrante o autorización judicial. Pero, ¿incluye esta inviolabilidad a los trasteros y garajes sitos en edificios de propiedad horizontal, donde también se integran las viviendas?
El acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, con ocasión de establecer el alcance de la agravación prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 241 del Código Penal, establece los criterios para considerar este tipo de dependencias como casa habitada:
a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía utilizable acceso entre ambos;
d) Unidad física: referencia al cuerpo de la edificación.
La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 92/ 2023, de 11 de septiembre (Sala Segunda, Recurso de Amparo 3456/ 2021) aborda la posible consideración de un garaje comunitario como espacio público o no, con ocasión de la captación de imágenes por la policía en el interior de una de estas dependencias.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2023, de 11 de septiembre (Sala Segunda, recurso de amparo 3456/2021) resolvió que la captación de imágenes por la policía en el interior de un garaje comunitario, sin autorización judicial ni consentimiento de la comunidad, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional expresa, (aunque de refilón, puesto lo que se aborda principalmente en esta sentencia es la posible vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE y no la inviolabilidad del domicilio regulada en el artículo 18.2 CE) que un garaje comunitario no es un espacio público, sino un espacio privado, aunque sea de uso compartido por varios propietarios. Por tanto, existe una expectativa razonable de privacidad en ese entorno y cualquier actuación policial que implique la captación de imágenes o registros debe contar con autorización judicial, salvo en los supuestos de flagrante delito o consentimiento expreso de los titulares. Así dice:
"Sin necesidad de entrar a dilucidar si ese garaje tiene la condición de domicilio a los efectos del art. 18.2 CE, pues el derecho a la inviolabilidad del domicilio no se invoca en el presente recurso de amparo, es notorio que, conforme al referido criterio de expectativa razonable de privacidad, ese espacio pertenece al ámbito de la intimidad protegida por el art. 18.1 CE, pues se trata de un lugar cerrado que es, además, una propiedad privada de acceso restringido (a los titulares de las plazas de aparcamiento y a terceros a los que aquellos permitan la entrada) y por tanto es patente que se trata de un lugar en el que el recurrente tenía una expectativa razonable de no ser escuchado u observado subrepticiamente por terceras personas."
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Actualizado a 29 de diciembre de 2025

