LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO
En el Código Penal español se regulan varias circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que permiten atenuar o agravar la pena.
Una de estas circunstancias modificativas, en esta caso como atenuante, es la reparación del daño. Es una de las atenuantes más fáciles de obtener, pues se consigue resarciendo a la víctima, generalmente, aunque no siempre, mediante el pago de una cantidad económica.
Por esta razón, no deja de ser una atenuante, en cierto modo, injusta. Pues a ella puede llegar fácilmente una persona con capacidad económica, obteniendo una reducción de la pena que, sin embargo, otro individuo sin medios económicos no podría alcanzar.
No en vano, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 318/ 2012, de 23 de Junio de 2012, nos dice:
“La atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño. Cierto es que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía". (La negrita y el subrayado es nuestro)
1. ¿Dónde se regula?
La atenuante de reparación del daño se regula en el artículo 21.5 del Código Penal, y que establece que es una circunstancia atenuante:
“La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto oral.
2. ¿Cuándo se ha de proceder a la reparación para que se aplique la atenuante de reparación del daño?
En relación al momento temporal, esto es, cuando se ha de proceder a la reparación:
"La SAP Madrid 318/2021, 23 de Junio de 2021, nos dice en relación al momento en el que se ha de proceder a la reparación, que: “El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000).”
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 196/2014, 19 de Marzo de 2014:
"Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica."
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1517/2003, 18 de Noviembre de 2003, dice:
"El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica (STS 4 de febrero de 2000)."
3. ¿Es necesario que conste el arrepentimiento del acusado para aplicar la atenuante de reparación del daño?, ¿supone la reparación del daño el reconocimiento de los hechos que se imputan al acusado?
La Sentencia del Tribunal Supremo 1028/ 2010, ya indicaba que en la actual atenuante de redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir la una función de reforzar la protección de las víctimas.
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 251/ 2013, de 20 de marzo, que expresa que debe subrayarse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la atenuante.
La Sentencia del Tribunal Supremo 196/ 2014, de 19 de marzo, señala el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
Finalmente, la STS 196/2014, 19 de Marzo de 2014, expresa:
No obstante -como decíamos en la STS. 78/2009 de 11.2 - debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10 :
a. La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.
b. Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.
c. Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.
d. Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.
4. ¿Qué cantidad es suficiente para que se aplique la atenuante de reparación del daño?
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 318/ 2021, de 10 de noviembre de 20121, manifiesta en relación a este aspecto: “Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado.”
Por su lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 318/2021, 23 de Junio de 2021, ratifica este criterio, y dice:
Además "La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 de octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio).
No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido
también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos".
También el Tribunal Supremo, considera que la reparación debe de ser suficientemente significativa y relevante, y así la Sentencia del Tribunal Supremo 196/2014, 19 de Marzo de 2014:
"Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (
STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 )."
5. ¿Ha de consistir necesariamente la reparación del daño en una actuación indemnizatoria de carácter económico?
La reparación no tiene por que, necesariamente, consistir en una consignación económica. Así lo establece, por ejempolo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, 16 de Abril de 2024, que dice:
"El legislador emplea el término reparación en un sentido amplio, más allá de la estricta significación que se deriva del art. 110 del mismo Texto Legal como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico- civilista. Cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. De hecho, no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico, ya que la atenuante puede apreciarse en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género -donación de sangre- de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo, podrían tener un cauce por el camino de la analogía. Pueden tener entrada los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo, podrían tener un cauce por el camino de la analogía ( TS 2.ª S 2 diciembre 2003, rec: 1959/2002).
Criterio reiterado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1517/2003, 18 de Noviembre de 2003:
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio).
6. ¿Es suficiente con la promesa o garantía de reparar el daño en un futuro para aplicar la atenuante de reparación del daño?
Según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 222/ 2010, de 4 de marzo, nos dice que lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o disminuir los efecto del delito. Por tanto, el tiempo verbal empleado por el legislador, excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro.
Según la Sentencia de este mismo Alto Tribunal 335/ 2005, de 15 de marzo, ni siquiera la efectiva consignación limitada, a efectos de evitar la traba en garantía de responsabilidad civil tiene trascendencia para atenuar: Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral.
7. ¿Ha de ser la reparación del daño total?
Para la aplicación de la atenuante, no preceptivamente se exige que sea total, sino que más bien depende del esfuerzo reparador del investigado. No en vano, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 26/2020, 16 de Noviembre de 2020, manifiesta:
"No obstante, la exigencia de que la reparación sea real y verdadera no implica que en todo caso deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues la disminución de los efectos perjudiciales del delito mediante reparaciones parciales significativas también forma parte de la atenuación en el grado o intensidad que se estime procedente por el Tribunal."
8. ¿Cuáles son las consecuencias de la aplicación de la atenuante de reparación del daño?
Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño ocasionará que se aplica la pena en su mitad inferior. Por ejemplo, en un delito de robo con fuerza, que tiene una pena señalada de 1 a 3 años, la mitad inferior estaría circunscrita a la horquilla de entre 1 y 2 años.
Si la atenuante de reparación del daño se aplica como muy cualificada, la rebaja es aún mayor, puesto que se puede reducir la pena en uno o dos grados. En el mismo ejemplo anterior de un robo con fuerza con pena de 1 a 3 años de prisión, la pena inferior en un grado estaría entre los 6 meses y un año – menos un día- de prisión, y la pena inferior en grado estaría entre los 3 meses y los seis meses (menos un día) de prisión.
Por lo tanto, la rebaja de la pena puede llegar a ser muy significativa.
El presente artículo ha sido redactado por los abogados de Letrados Directos en base a sus conocimientos , experiencia y revisión de documentación, sin perjuicio de mejor criterio. La información que se ofrece a través del sitio web es meramente informativa de carácter general, y por tanto, no puede entenderse que constituya asesoramiento legal ni profesional de ningún tipo. El uso de esta web implica la asunción de lo estipulado en el AVISO LEGAL.
Actualizado a 19 de diciembre de 2025